RUTA METODOLOGICA

RUTA METODOLOGICA

El hombre nace libre, responsable y sin excusas
JEAN PAUL SARTRE.
Dentro del Estado Constitucional Colombiano surgen necesidades tendientes a regular las diferentes formas de comportamiento de los ciudadanos, dentro de esas reglas de comportamiento surgen delitos y contravenciones, las primeras reguladas por un cogido penal, y las segundas reguladas por un código de policía, la finalidad de estas reglas es permitir que los fines  establecidos en el  artículo 2 de  la Constitución de 1991, se cumplan  con eficacia, principalmente lo que concierne a asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”[1].
El Código Nacional de Policía[2], determina las formas de contravención en las que puede incurrir un ciudadano, sin embargo es claro que en Colombia las contravenciones no pueden ser consideradas como factores determinantes de la criminalidad[3], en tal sentido este código, crea en su artículo 186, una medida correctiva dentro de la cual está la retención transitoria,  esta misma es considerada como una medida de protección en dos situaciones establecidas en el artículo 207, válidas por la Corte constitucional en sentencia C - 199 del 98, las cuales son por razones de embriaguez, cuando la persona no conciba ser conducida a un lugar de residencia o cuando la persona en estado de excitación pueda cometer grave afectación a la ley penal, pero en este sentido podríamos afirmar que la embriaguez o la excitación no son contravenciones en sí, sino que los mismos son estados de alteración física de las condiciones psíquicas o estados de intoxicación[4] del ser humano, así esta norma estaba más enfocada a hablar de una medida de protección que un medio correctivo, como las personas piensan que es. Sin embargo en la práctica cuando una persona estaba en las condiciones antes mencionadas y  eran conducidos por la Policía a las estaciones, ya que la norma policiva nunca previo la creación de un lugar o sitio que cumpliera con las condiciones necesarias para que las personas fueran puestas en condición de protección. Ante la ausencia de estos sitios y la exigencia de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C- 720 del 2007[5], se afirmó básicamente que  “la retención transitoria en estación de policía no conduce a que se brinde al individuo la atención médica y/o psicológica que su estado de transitoria incapacidad o de excitación probablemente requiera. Como se dijo, el encierro se produce en una estación de policía, con personas que han sido privadas de la libertad y bajo el control de agentes de la fuerza pública durante el término que el comandante considere adecuado, siempre que no exceda de 24 horas. Se trata pues, en palabras claras, de un encerramiento en un lugar de privación de libertad y no de una medida de protección – o de cuidado - real y efectiva como, por ejemplo, la conducción de la persona a un centro de salud o a un centro de atención social especializado como una comisaría de familia”[6], por lo que exhorto al Congreso de la República  para que con su facultad legal configurativa diseñara  o formalizara legalmente la medida de la retención transitoria, entre ellos la construcción de sitios especiales de protección que cumplan con la finalidad de esta medida.
Para el año 1998, el art. 26 del acuerdo 006, “por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas para Santa Fe de Bogotá, D.C. para el cuatrienio 1998 - 2001 -POR LA BOGOTÁ QUE QUEREMOS. Se menciona la creación de cuatro centros de retención transitoria, empero no tenían la consideración de ser denominadas UNIDAD PERMANENTE DE JUSTICIA. Sin embargo  y dadas las necesidades de potencializar los esfuerzos en materia de seguridad en el distrito capital,  se suscribe  el Acuerdo Nro. 002 del 2000,  entre el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Fiscalía General de la Nación, la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional y el Distrito Capital”[7], en donde el objetivo primordial es vincular administrativamente a las entidades del estado y conceder funciones a cada una de ellas frente al funcionamiento de la unidad permanente de justicia. Así las cosas la administración pública ya habría pensado en la creación de esos lugares que serían definidos de forma posterior por la Corte Constitucional. En este acuerdo se  establecieron no solo las funciones de cada entidad, sino que se advirtió que sería el Distrito a través de su Secretaria de Gobierno quien direccionaría la administración y coordinación con las entidades para la ejecución de las actividades dentro de la U.PJ.
En este acuerdo la Policía Nacional, tendría las siguientes funciones:
(Propiedad de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, 2000)
“Obligaciones de la POLICIA: la Policía Nacional a través de la Policía Metropolitana se compromete a: 1. Garantizar la seguridad y vigilancia externa e interna de las Unidades. 2. Disponer de personal las 24 horas del día para la remisión de retenidos. 3. Disponer del funcionamiento de una Estación o Subestación de Policía en las instalaciones de las Unidades Permanentes y dotarlas del personal que requiera su operatividad. 4. Asumir el conocimiento de las contravenciones de Policía e imponer medidas correctivas de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Policía y el Acuerdo 18 de 1989.  5. llevar el registro detallado del ingreso y egreso de los retenidos de las instalaciones de las Unidades Permanentes y suministrar la información a la Secretaría de Gobierno para efectos estadísticos. 6. Verificar la existencia de requerimientos judiciales previos a disponer la libertad del retenido o cuando esta ha sido la causa de la retención. 7. Brindar información a los familiares, allegados o apoderados de los retenidos en los casos que requieran. 8. Disponer lo pertinente para que el personal uniformado que tenga conocimiento de la comisión de un hecho público o de una contravención de tránsito o policiva, formule la respectiva denuncia o queja ante el funcionario competente, efectúe la remisión a las Unidades Permanentes y suministre la información necesaria para la identificación de los presuntos infractores. 9. Abstenerse de remitir a las Unidades Permanentes personas menores de edad o personas involucradas en la comisión de hechos punibles de competencia de la justicia Regional o contraventores especiales según la ley 228 de 1995, cuya competencia por regla general está asignada a los Juzgados Penales Municipales salvo cuando de conformidad con la misma ley de seguridad ciudadana asume la competencia LA FISCALIA.”
De lo anterior es pertinente advertir que la Policía Nacional tiene unas funciones u obligaciones previamente definidas desde el acuerdo 002 del 2000, así las cosas surge el Convenio 047 del 2002, en donde ya no se explicaban las funciones de las entidades ni se otorgaban nuevas, sino que se recordaría la misión institucional que tiene cada una de ellas,  tampoco llego a prever la vinculación de otras entidades estatales que son importantes frente al cumplimiento de las funciones de protección, como por ejemplo la Secretaria de Salud. Lo cierto es que este convenio tendría como fecha de vigencia el año 2012, el cual podría ser prorrogable si ninguna entidad advertía o llegaría a considerar algo diferente. Así las cosas frente al análisis de las funciones otorgadas a la Policía, efectivamente estas si fueron mencionadas para el funcionamiento de la Unidad Permanente de justicita y la conducción de los ciudadanos,  la alcaldía tenía la obligación de disponer del lugar para la materialización de la medida, sin embargo actualmente la Policía Nacional cuya doctrina institucional es bastante amplia, opto por tomar apartes del acuerdo 079 del 2003, y crear el instructivo Nro. 008 MEBOG-COMAN del 01 de Febrero del  2012, en donde se remitió únicamente a copiar apartes del acuerdo, referidos a la conducción, el procedimiento de esta y los aspectos a tener en cuenta, nada se dijo del procedimiento al interior de la UPJ,  por lo que  actualmente se carece un procedimiento exigente, claro, y preciso, que le permita poner en conocimiento la forma como debe desempeñar la función el policía que trabaja en esta unidad, sobre todo en lo pertinente a que según las funciones que establece el acuerdo 002 ya citado, en ninguna parte menciona como labor la de custodia y cuidado del ciudadano que permanece al interior de la UPJ, y es que efectivamente uno de los problemas encontrados es que actualmente se han presentado denuncias por muertes de personas al interior de los pabellones de la UPJ y excesos en la aplicación de la requisa por parte de la Policía Nacional a los ciudadanos conducidos.

De este análisis se encuentra en primer medida que si el acuerdo 047 del 2002, solo habla de su vigencia, pero no dice nada frente a las funciones de las entidades, y no  deroga el acuerdo 002 del 2000, entonces en la actualidad las únicas normas de aplicación para la medida de protección son estos dos acuerdos y no otros, lo que evidencia que una vez hecho el análisis de constitucionalidad la Corte constitucional en la sentencia ya citada C- 720 del 2007, en principio el estado ha sido ajeno por completo a reglamentar la medida de la retención transitoria. Sin embargo frente a la administración de esta unidad, se puede advertir de las visitas realizadas, que actualmente quien coordina las actividades de la UPJ, es exclusivamente la Policía Nacional, y la única entidad que está en permanente contacto en la ejecución del desarrollo de estas funciones es un delegado de la personería de Bogotá, en lo que respecta a otras entidades se evidencio que existe un médico y un asesor jurídico únicamente de lunes a viernes en horario diurno, que medicina legal no hace presencia en esta unidad, y que siendo el fin de semana el de mayor ingreso de personas a la UPJ, sobre todo en lo que corresponde al horario nocturno, es la Policía Nacional quien cumple las funciones de: ingreso, verificación del estado de salud de la personas, la recepción de sus objetos personales, la conducción al pabellón, el cuidado y custodia, la verificación constante de su permanencia dentro del pabellón, la salida del ciudadano de la UPJ, el personero atiende que el proceso se realice conforme a los parámetros de respeto por los derechos humanos.

Ahora bien conviene advertir que del estudio realizado por la Corte Constitucional[8], se infirió dentro de un título denominado “MEDIDAS PARA EVITAR LA RETENCIÓN EN ESTACIÓN DE POLICIA[9]”, en donde afirmo “una alternativa menos costosa al encerramiento en un establecimiento policial, es la conducción de la persona alterada o ebria ante un funcionario civil (no policial) o judicial, con competencia técnica para proferir al sujeto la protección que requiere y al amparo de todos los controles que sobre este funcionario debe desplegar el Estado de derecho”[10], lo anterior fue traído por la Corte gracias a un análisis de Derecho comparado del Derecho español, en donde conducir bajo los efectos del alcohol es un delito, en tal sentido la persona puede ser conducida si no ha conducido a un establecimiento de salud hasta que cese su estado, o puede ser trasladado transitoriamente y durante el termino razonable para tomar las muestras de alcoholimetría; considerando lo anterior en este escenario la Corte fue muy precisa al inferir que los ciudadanos deben ser trasladados a una autoridad civil, por lo que nos permitimos proyectar en primer medida la necesidad de que ese proyecto social de protección en la unidad permanente de justicia, cuyo nombre debería cambiar tal vez por una denominación más proteccionista, la cual debería ser unidad de vida y protección de ciudadanos, su administración debe estar en cabeza de la Alcaldía de Bogotá, a través de sus Secretaria de Gobierno, y ser materializada su administración con la totalidad del personal experto que cumpla con la misión de protección que tiene la misma, que las funciones de la Policía Nacional sean limitadas al contexto únicamente del ingreso del ciudadano, de la seguridad de las autoridades administrativas frente a una posible agresión de ese ciudadano en estado embriaguez o de exaltación, y al egreso de los mismos, afrontando en tal sentido que la tarea de custodia, valoración médica, protección al interior de la unidad sea cumplido por personal de estas entidades y no como en la realidad se encontró.
Como resultado de esta implementación, se lograría en principio que hechos denunciados como los de fecha del 28 de abril del 2016 en donde el periódico el Tiempo[11], publico una noticia denominada “la UPJ  está bajo la mira de la Personería, en donde se denunciaban posibles abusos por la Policía Nacional durante el desarrollo del ingreso de los ciudadanos, la práctica de la requisa, este articulo precisó que durante el año 2015 se presentaron 3299 quejas por causas similares a estas, y durante el año 2016 van 1076 por posibles abusos de autoridades,  esta denuncia habría girado en torno a un video del concejal GARCIA MAYA, quien grabo la forma como la Policía ordeno que se  desnudaran unos ciudadanos al interior de los pabellones, calificando esta actividad como degradante; sin embargo esto no ha sido lo menos complejo que se ha presentado, pues para el 05 de diciembre del 2015, en noticia de El Tiempo[12], se revelo la muerte de la joven tras genero PAULA TORRES, en efecto las denuncias que se han presentado han sido en torno a que esta medida es una forma de detención arbitraria, de maltrato físico, mental y verbal, y claro que ante esta eventualidad el problema no tiene solución con relevar al personal de Policías que trabaja al interior de esta unidad, sino todo lo contrario que cada entidad busque responsablemente cumplir con sus funciones y actividades, las cuales deben ser modificadas, con la finalidad de que la Policía Nacional retire de su competentica actuaciones que no le corresponden.

 Por esta razón de las visitas realizadas a la UPJ, y del análisis de las entrevistas que se realizaron a un personal de la Policía Nacional que actualmente trabaja  en esta unidad, se logró determinar lo siguiente:
·         La medida busca, propender por el respeto de los derechos de los ciudadanos, proteger  y salvaguardar la vida de aquellas personas que estando en estado de embriaguez y excitación puedan  ser objeto de delitos frente a tercero o contra ellos.
·         La aplicación de la medida es de vital importancia por cuanto con ella se ayuda al desarrollo del proceso de vigilancia, en el sentido de conducir a personas que posiblemente pueden ser víctimas de delito o cometerlo, busca evitar que se produzcan daños a la vida e integridad de personas y a su vez que se incremente la cusa de denuncias por homicidios, lesiones u otros delitos asociados.


·         En los horarios de lunes a viernes de día, existen charlas de derechos humanos, se brinda un alimento y se hacen observaciones médicas, diferente a lo que ocurre de noche y durante el fin de semana, donde el acompañamiento y las labores son exclusivamente de la Policía Nacional y la Personería de Bogotá, pero este último es un solo funcionario diferente a lo que hace un policía.
·         El protocolo que utiliza la Policía Nacional ha sido desarrollado por los conocimientos de los policiales, es la costumbre mas no el derecho lo que les permite hacer el ingreso, permanencia y egreso del ciudadano.
·         Se logró evidenciar que la Policía no cuenta con medios electrónicos para detectar metales, el sistema de vigilancia electrónico no funciona, las cámaras de seguridad si bien en la denuncia del concejal no funcionan es porque la Policía no tiene la obligación legal de ejecutar presupuesto para su mantenimiento, la Policía no es la encargada de mantener las condiciones físicas de seguridad del bien donde funciona esta medida.
·         Los policías no cuentan con conocimientos médicos o de enfermería y son los primeros en decepcionar a los ciudadanos, por lo que son expuestos de forma directa a la contaminación de algún tipo de enfermedad, que frente a las personas que afirman tener problemas de enfermedades contagiosas, por principio de buena fe resolvieron devolverlos para no arriesgar la vida de los otros ciudadanos y del personal que trabaja en estas instalaciones.

·         La Policía Nacional no cuenta con información exacta de cómo proceder frente al habitante de calle, si bien este es un ciudadano que está en alguno de los estados descritos para aplicar la medida de protección, por razones de salud no puede seguir siendo recibido en esta unidad.
·         Frente a la asistencia judicial, existe un abogado que es el asesor jurídico de la UPJ, pero este mismo no permanece de tiempo completo, y los fines de semana no se cuenta con esta asistencia.
·         La conducción del ciudadano es importante realizarla por la Policía Nacional dada la misión institucional que esta misma comporta, cuanto es parte integra de la vigilancia que se prevengan la comisión de contravenciones y de delitos.
De lo anterior se entiende que si bien la medida de protección y la actuación de la Policía Nacional es importante para la vigilancia y para la seguridad de la ciudadanía, también es importante reiterar que frente a la responsabilidad administrativa derivada del artículo 90 de la Constitución, en cuanto a que toda acción u omisión será de responsabilidad directa de la entidad que a bien cause o provoque el daño antijurídico; así, se hace necesario que no sea la Policía quien tenga la posición de vigilancia, cuidado y control del personal que permanece a la UPJ, pues esta medida debe comportarse más como un hospital o un centro de atención para personas, y ya que  dadas las denuncias por muertes, lesiones u otras situaciones dentro la UPJ, lo que pretendemos lograr es que efectivamente exista una participación activa de las entidades del estado, que esta medida que es responsabilidad de la Alcaldía y la Secretaria de Gobierno distrital y no de la Policía Nacional como tan equivocadamente lo precisa el acuerdo 079 del 2003, que lo que pretendemos no es que se vinculan en responsabilidad administrativa a otras entidades del Estado, sino todo lo contrario que con su ayuda y articulación se permita evitar el daño antijurídico y así el incremento de las demandas por actuaciones irregulares en contra de la Nación, que es finalmente quien paga las condenas.

Finalmente la importancia de permitir el progreso social en sociedad esta derivado de la articulación de las actividades entre entidades estatales, adoptando los mejores recursos posibles para permitir la adaptabilidad en el ejercicio de las medidas de seguridad, si las autoridades omiten cumplir sus funciones y dejan en manos de una sola su cumplimiento y responsabilidad, la medida se hace inoperante y controvierte el orden judicial, la medida de protección de UPJ, es una posibilidad de construcción de Estado Social de Derecho y en ella asegurar la dignidad del ser humano como fin último de loa sociedad.


[6] Sentencia C- 720 del 2007.
[7] www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9892
[8] Sentencia C- 720 del 2007.
[9] Ibídem.
[10] Ibídem.
[11] Ibídem.
[12] http://www.eltiempo.com/bogota/personeria-investigara-irregularidades-en-upj-de-bogota/16575514

No hay comentarios: