RUTA METODOLOGICA
El hombre nace libre,
responsable y sin excusas
JEAN PAUL SARTRE.
Dentro
del Estado Constitucional Colombiano surgen necesidades tendientes a regular
las diferentes formas de comportamiento de los ciudadanos, dentro de esas
reglas de comportamiento surgen delitos y contravenciones, las primeras
reguladas por un cogido penal, y las segundas reguladas por un código de
policía, la finalidad de estas reglas es permitir que los fines establecidos en el artículo 2 de
la Constitución de 1991, se cumplan
con eficacia, principalmente lo que concierne a “asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo”[1].
El Código Nacional de Policía[2],
determina las formas de contravención en las que puede incurrir un ciudadano,
sin embargo es claro que en Colombia las contravenciones no pueden ser
consideradas como factores determinantes de la criminalidad[3],
en tal sentido este código, crea en su artículo 186, una medida correctiva
dentro de la cual está la retención transitoria, esta misma es considerada como una medida de
protección en dos situaciones establecidas en el artículo 207, válidas por la
Corte constitucional en sentencia C - 199 del 98, las cuales son por razones de
embriaguez, cuando la persona no conciba ser conducida a un lugar de residencia
o cuando la persona en estado de excitación pueda cometer grave afectación a la
ley penal, pero en este sentido podríamos afirmar que la embriaguez o la
excitación no son contravenciones en sí, sino que los mismos son estados de
alteración física de las condiciones psíquicas o estados de intoxicación[4]
del ser humano, así esta norma estaba más enfocada a hablar de una medida de
protección que un medio correctivo, como las personas piensan que es. Sin
embargo en la práctica cuando una persona estaba en las condiciones antes mencionadas
y eran conducidos por la Policía a las
estaciones, ya que la norma policiva nunca previo la creación de un lugar o
sitio que cumpliera con las condiciones necesarias para que las personas fueran
puestas en condición de protección. Ante la ausencia de estos sitios y la
exigencia de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C- 720 del
2007[5],
se afirmó básicamente que “la
retención transitoria en estación de policía no conduce a que se brinde al
individuo la atención médica y/o psicológica que su estado de
transitoria incapacidad o de excitación probablemente requiera. Como se dijo,
el encierro se produce en una estación de policía, con personas que han sido
privadas de la libertad y bajo el control de agentes de la fuerza pública
durante el término que el comandante considere adecuado, siempre que no exceda
de 24 horas. Se trata pues, en
palabras claras, de un encerramiento en un lugar de privación de libertad y no
de una medida de protección – o de cuidado - real y efectiva como, por
ejemplo, la conducción de la persona a un centro de salud o a un centro de
atención social especializado como una comisaría de familia”[6],
por lo que exhorto al Congreso de la República para que con su facultad legal configurativa
diseñara o formalizara legalmente la
medida de la retención transitoria, entre ellos la construcción de sitios
especiales de protección que cumplan con la finalidad de esta medida.
Para el año 1998, el art. 26 del acuerdo 006, “por el cual se
adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas para Santa
Fe de Bogotá, D.C. para el cuatrienio 1998 - 2001 -POR LA BOGOTÁ QUE
QUEREMOS. Se menciona la creación de cuatro centros de retención
transitoria, empero no tenían la consideración de ser denominadas UNIDAD
PERMANENTE DE JUSTICIA. Sin embargo
y dadas las necesidades de potencializar los esfuerzos en materia de
seguridad en el distrito capital, se
suscribe el Acuerdo Nro. 002 del 2000, entre el Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses, Fiscalía General de la Nación, la Nación -Ministerio de
Defensa- Policía Nacional y el Distrito Capital”[7],
en donde el objetivo primordial es vincular administrativamente a las entidades
del estado y conceder funciones a cada una de ellas frente al funcionamiento de
la unidad permanente de justicia. Así las cosas la administración pública ya
habría pensado en la creación de esos lugares que serían definidos de forma
posterior por la Corte Constitucional. En este acuerdo se establecieron no solo las funciones de cada
entidad, sino que se advirtió que sería el Distrito a través de su Secretaria
de Gobierno quien direccionaría la administración y coordinación con las
entidades para la ejecución de las actividades dentro de la U.PJ.
En este acuerdo
la Policía Nacional, tendría las siguientes funciones:
“Obligaciones de la POLICIA: la
Policía Nacional a través de la Policía Metropolitana se compromete a: 1.
Garantizar la seguridad y vigilancia externa e interna de las Unidades. 2.
Disponer de personal las 24 horas del día para la remisión de retenidos. 3.
Disponer del funcionamiento de una Estación o Subestación de Policía en las
instalaciones de las Unidades Permanentes y dotarlas del personal que requiera
su operatividad. 4. Asumir el conocimiento de las contravenciones de Policía e
imponer medidas correctivas de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de
Policía y el Acuerdo 18 de 1989. 5.
llevar el registro detallado del ingreso y egreso de los retenidos de las
instalaciones de las Unidades Permanentes y suministrar la información a la
Secretaría de Gobierno para efectos estadísticos. 6. Verificar la existencia de
requerimientos judiciales previos a disponer la libertad del retenido o cuando
esta ha sido la causa de la retención. 7. Brindar información a los familiares,
allegados o apoderados de los retenidos en los casos que requieran. 8. Disponer
lo pertinente para que el personal uniformado que tenga conocimiento de la
comisión de un hecho público o de una contravención de tránsito o policiva,
formule la respectiva denuncia o queja ante el funcionario competente, efectúe
la remisión a las Unidades Permanentes y suministre la información necesaria
para la identificación de los presuntos infractores. 9. Abstenerse de remitir a
las Unidades Permanentes personas menores de edad o personas involucradas en la
comisión de hechos punibles de competencia de la justicia Regional o
contraventores especiales según la ley 228 de 1995, cuya competencia por regla
general está asignada a los Juzgados Penales Municipales salvo cuando de
conformidad con la misma ley de seguridad ciudadana asume la competencia LA
FISCALIA.”
De lo anterior es pertinente advertir que la Policía Nacional
tiene unas funciones u obligaciones previamente definidas desde el acuerdo 002
del 2000, así las cosas surge el Convenio 047 del 2002, en donde ya no se
explicaban las funciones de las entidades ni se otorgaban nuevas, sino que se
recordaría la misión institucional que tiene cada una de ellas, tampoco llego a prever la vinculación de
otras entidades estatales que son importantes frente al cumplimiento de las
funciones de protección, como por ejemplo la Secretaria de Salud. Lo cierto es
que este convenio tendría como fecha de vigencia el año 2012, el cual podría
ser prorrogable si ninguna entidad advertía o llegaría a considerar algo
diferente. Así las cosas frente al análisis de las funciones otorgadas a la
Policía, efectivamente estas si fueron mencionadas para el funcionamiento de la
Unidad Permanente de justicita y la conducción de los ciudadanos, la alcaldía tenía la obligación de disponer
del lugar para la materialización de la medida, sin embargo actualmente la
Policía Nacional cuya doctrina institucional es bastante amplia, opto por tomar
apartes del acuerdo 079 del 2003, y crear el instructivo Nro. 008 MEBOG-COMAN
del 01 de Febrero del 2012, en donde se
remitió únicamente a copiar apartes del acuerdo, referidos a la conducción, el
procedimiento de esta y los aspectos a tener en cuenta, nada se dijo del
procedimiento al interior de la UPJ, por
lo que actualmente se carece un
procedimiento exigente, claro, y preciso, que le permita poner en conocimiento
la forma como debe desempeñar la función el policía que trabaja en esta unidad,
sobre todo en lo pertinente a que según las funciones que establece el acuerdo
002 ya citado, en ninguna parte menciona como labor la de custodia y cuidado
del ciudadano que permanece al interior de la UPJ, y es que efectivamente uno
de los problemas encontrados es que actualmente se han presentado denuncias por
muertes de personas al interior de los pabellones de la UPJ y excesos en la
aplicación de la requisa por parte de la Policía Nacional a los ciudadanos
conducidos.
De este análisis se encuentra en primer medida que si el
acuerdo 047 del 2002, solo habla de su vigencia, pero no dice nada frente a las
funciones de las entidades, y no deroga
el acuerdo 002 del 2000, entonces en la actualidad las únicas normas de
aplicación para la medida de protección son estos dos acuerdos y no otros, lo
que evidencia que una vez hecho el análisis de constitucionalidad la Corte
constitucional en la sentencia ya citada C- 720 del 2007, en principio el
estado ha sido ajeno por completo a reglamentar la medida de la retención
transitoria. Sin embargo frente a la administración de esta unidad, se puede
advertir de las visitas realizadas, que actualmente quien coordina las
actividades de la UPJ, es exclusivamente la Policía Nacional, y la única
entidad que está en permanente contacto en la ejecución del desarrollo de estas
funciones es un delegado de la personería de Bogotá, en lo que respecta a otras
entidades se evidencio que existe un médico y un asesor jurídico únicamente de
lunes a viernes en horario diurno, que medicina legal no hace presencia en esta
unidad, y que siendo el fin de semana el de mayor ingreso de personas a la UPJ,
sobre todo en lo que corresponde al horario nocturno, es la Policía Nacional
quien cumple las funciones de: ingreso, verificación del estado de salud de la
personas, la recepción de sus objetos personales, la conducción al pabellón, el
cuidado y custodia, la verificación constante de su permanencia dentro del
pabellón, la salida del ciudadano de la UPJ, el personero atiende que el
proceso se realice conforme a los parámetros de respeto por los derechos
humanos.
Ahora bien conviene advertir que
del estudio realizado por la Corte Constitucional[8],
se infirió dentro de un título denominado “MEDIDAS PARA EVITAR LA RETENCIÓN EN ESTACIÓN
DE POLICIA[9]”, en donde
afirmo “una alternativa
menos costosa al encerramiento en un establecimiento policial, es la conducción
de la persona alterada o ebria ante un funcionario civil (no policial) o
judicial, con competencia técnica para proferir al sujeto la protección que
requiere y al amparo de todos los controles que sobre este funcionario debe
desplegar el Estado de derecho”[10],
lo anterior fue traído por la Corte gracias a un análisis de Derecho comparado
del Derecho español, en donde conducir bajo los efectos del alcohol es un
delito, en tal sentido la persona puede ser conducida si no ha conducido a un
establecimiento de salud hasta que cese su estado, o puede ser trasladado
transitoriamente y durante el termino razonable para tomar las muestras de
alcoholimetría; considerando lo anterior en este escenario la Corte fue muy
precisa al inferir que los ciudadanos deben ser trasladados a una autoridad
civil, por lo que nos permitimos proyectar en primer medida la necesidad de que
ese proyecto social de protección en la unidad permanente de justicia, cuyo
nombre debería cambiar tal vez por una denominación más proteccionista, la cual
debería ser unidad de vida y protección de ciudadanos, su administración debe
estar en cabeza de la Alcaldía de Bogotá, a través de sus Secretaria de
Gobierno, y ser materializada su administración con la totalidad del personal
experto que cumpla con la misión de protección que tiene la misma, que las
funciones de la Policía Nacional sean limitadas al contexto únicamente del
ingreso del ciudadano, de la seguridad de las autoridades administrativas
frente a una posible agresión de ese ciudadano en estado embriaguez o de
exaltación, y al egreso de los mismos, afrontando en tal sentido que la tarea
de custodia, valoración médica, protección al interior de la unidad sea
cumplido por personal de estas entidades y no como en la realidad se encontró.
Como resultado de esta
implementación, se lograría en principio que hechos denunciados como los de
fecha del 28 de abril del 2016 en donde el periódico el Tiempo[11],
publico una noticia denominada “la UPJ
está bajo la mira de la Personería, en donde se denunciaban posibles
abusos por la Policía Nacional durante el desarrollo del ingreso de los ciudadanos,
la práctica de la requisa, este articulo precisó que durante el año 2015 se
presentaron 3299 quejas por causas similares a estas, y durante el año 2016 van
1076 por posibles abusos de autoridades,
esta denuncia habría girado en torno a un video del concejal GARCIA
MAYA, quien grabo la forma como la Policía ordeno que se desnudaran unos ciudadanos al interior de los
pabellones, calificando esta actividad como degradante; sin embargo esto no ha
sido lo menos complejo que se ha presentado, pues para el 05 de diciembre del
2015, en noticia de El Tiempo[12],
se revelo la muerte de la joven tras genero PAULA
TORRES, en efecto las denuncias que se han presentado han sido en torno a
que esta medida es una forma de detención arbitraria, de maltrato físico,
mental y verbal, y claro que ante esta eventualidad el problema no tiene
solución con relevar al personal de Policías que trabaja al interior de esta
unidad, sino todo lo contrario que cada entidad busque responsablemente cumplir
con sus funciones y actividades, las cuales deben ser modificadas, con la
finalidad de que la Policía Nacional retire de su competentica actuaciones que
no le corresponden.
Por esta razón de las visitas realizadas a la
UPJ, y del análisis de las entrevistas que se realizaron a un personal de la
Policía Nacional que actualmente trabaja
en esta unidad, se logró determinar lo siguiente:
·
La medida busca, propender por el respeto de los
derechos de los ciudadanos, proteger y
salvaguardar la vida de aquellas personas que estando en estado de embriaguez y
excitación puedan ser objeto de delitos
frente a tercero o contra ellos.
·
La
aplicación de la medida es de vital importancia por cuanto con ella se ayuda al
desarrollo del proceso de vigilancia, en el sentido de conducir a personas que
posiblemente pueden ser víctimas de delito o cometerlo, busca evitar que se
produzcan daños a la vida e integridad de personas y a su vez que se incremente
la cusa de denuncias por homicidios, lesiones u otros delitos asociados.
·
En los horarios de
lunes a viernes de día, existen charlas de derechos humanos, se brinda un
alimento y se hacen observaciones médicas, diferente a lo que ocurre de noche y
durante el fin de semana, donde el acompañamiento y las labores son
exclusivamente de la Policía Nacional y la Personería de Bogotá, pero este
último es un solo funcionario diferente a lo que hace un policía.
·
El
protocolo que utiliza la Policía Nacional ha sido desarrollado por los
conocimientos de los policiales, es la costumbre mas no el derecho lo que les
permite hacer el ingreso, permanencia y egreso del ciudadano.
·
Se
logró evidenciar que la Policía no cuenta con medios electrónicos para detectar
metales, el sistema de vigilancia electrónico no funciona, las cámaras de
seguridad si bien en la denuncia del concejal no funcionan es porque la Policía
no tiene la obligación legal de ejecutar presupuesto para su mantenimiento, la
Policía no es la encargada de mantener las condiciones físicas de seguridad del
bien donde funciona esta medida.
·
Los
policías no cuentan con conocimientos médicos o de enfermería y son los
primeros en decepcionar a los ciudadanos, por lo que son expuestos de forma
directa a la contaminación de algún tipo de enfermedad, que frente a las
personas que afirman tener problemas de enfermedades contagiosas, por principio
de buena fe resolvieron devolverlos para no arriesgar la vida de los otros
ciudadanos y del personal que trabaja en estas instalaciones.
·
La
Policía Nacional no cuenta con información exacta de cómo proceder frente al
habitante de calle, si bien este es un ciudadano que está en alguno de los
estados descritos para aplicar la medida de protección, por razones de salud no
puede seguir siendo recibido en esta unidad.
·
Frente
a la asistencia judicial, existe un abogado que es el asesor jurídico de la
UPJ, pero este mismo no permanece de tiempo completo, y los fines de semana no
se cuenta con esta asistencia.
·
La
conducción del ciudadano es importante realizarla por la Policía Nacional dada
la misión institucional que esta misma comporta, cuanto es parte integra de la
vigilancia que se prevengan la comisión de contravenciones y de delitos.
De lo anterior se entiende que
si bien la medida de protección y la actuación de la Policía Nacional es
importante para la vigilancia y para la seguridad de la ciudadanía, también es
importante reiterar que frente a la responsabilidad administrativa derivada del
artículo 90 de la Constitución, en cuanto a que toda acción u omisión será de
responsabilidad directa de la entidad que a bien cause o provoque el daño
antijurídico; así, se hace necesario que no sea la Policía quien tenga la
posición de vigilancia, cuidado y control del personal que permanece a la UPJ,
pues esta medida debe comportarse más como un hospital o un centro de atención
para personas, y ya que dadas las
denuncias por muertes, lesiones u otras situaciones dentro la UPJ, lo que
pretendemos lograr es que efectivamente exista una participación activa de las
entidades del estado, que esta medida que es responsabilidad de la Alcaldía y
la Secretaria de Gobierno distrital y no de la Policía Nacional como tan
equivocadamente lo precisa el acuerdo 079 del 2003, que lo que pretendemos no
es que se vinculan en responsabilidad administrativa a otras entidades del
Estado, sino todo lo contrario que con su ayuda y articulación se permita
evitar el daño antijurídico y así el incremento de las demandas por actuaciones
irregulares en contra de la Nación, que es finalmente quien paga las condenas.
Finalmente la importancia de
permitir el progreso social en sociedad esta derivado de la articulación de las
actividades entre entidades estatales, adoptando los mejores recursos posibles
para permitir la adaptabilidad en el ejercicio de las medidas de seguridad, si
las autoridades omiten cumplir sus funciones y dejan en manos de una sola su cumplimiento
y responsabilidad, la medida se hace inoperante y controvierte el orden
judicial, la medida de protección de UPJ, es una posibilidad de construcción de
Estado Social de Derecho y en ella asegurar la dignidad del ser humano como fin
último de loa sociedad.
No hay comentarios:
Los comentarios nuevos no están permitidos.